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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

Ref.: Expediente No.11001 3110 006 1991 19247 01

Decide la Corte el recurso de casación que la demandada MARIANGELA SGARAVATTI DE MEISSNER interpuso contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron MARGARITA MARÍA, RICARDO y MARÍA CRISTINA MEISSNER ZOLLIA.

ANTECEDENTES

En demanda presentada el 20 de marzo de 1991, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, los prenombrados demandantes reclamaron, de manera principal, que se  efectuaran las siguientes declaraciones: a) que se dijera que es absolutamente nulo el testamento abierto otorgado por Juan Meissner Steuer, el 29 de septiembre de 1988 en Lugano -Cantón de Ticino-  (Suiza) y publicado en ese lugar el 28 de julio de 1989, protocolizado mediante la escritura pública No.2093 suscrita el 20 de junio de 1990 en la Notaria 32 de Bogotá; b) que se dispusiera la reforma del acto testamentario otorgado por dicho causante, contenido en la escritura pública No.6695 de 9 diciembre de 1983 de la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, en el sentido de declarar sin valor la asignación efectuada a favor de Mariangela Sgaravatti en el literal a) de la cláusula 6ª  por menoscabar las asignaciones forzosas y reducir, subsecuentemente, aquella al 25% de los bienes relictos con imputación a la cuarta de libre disposición; c) que se declarara, subsecuentemente, que la única memoria válida de Meissner Steuer es ésta última, “debidamente reformada”; d) que se ordene la formación de las legítimas efectivas a favor de los hijos del prenombrado causante, en perjuicio de las disposiciones testamentarias recogidas en la escritura pública No.6695 otorgada el 9 de diciembre de 1983, en la Notaria 6ª de Bogotá; e)  que se decrete, en consecuencia, a título de acrecimiento a favor de las legítimas rigurosas, la adjudicación del usufructo del 75% de todas las cuotas de derechos o acciones que el testador poseía en sociedades comerciales; f) que se condene a la demandada a restituir a la sucesión del referido de cujus las sumas de dinero que haya recibido por concepto de usufructo del 75% de cuotas, derechos o acciones que aquél poseía en sociedades comerciales, junto con sus frutos civiles y/o naturales; g) que se condene a la cónyuge demandada a restituir a la sucesión en referencia todas las sumas de dinero y bienes que haya recibido y que excedan del 25% que a título de cuarta de mejoras le corresponde, junto con sus frutos naturales y/o civiles;  h)  que se disponga la cancelación del registro de todos los actos dispositivos que la demandada hubiere efectuado respecto del 7% del aludido usufructo; i)  que se ordene la cancelación de la escritura mediante la cual se protocolizó el testamento otorgado en el extranjero.

Solicitaron, como primeras pretensiones subsidiarias, que se declarara ineficaz en Colombia la memoria testamentaria que el causante otorgó en Suiza y que se efectuaran las declaraciones y condenas reseñadas en los pedimentos principales a partir del literal b), las cuales no se trasuntan en obsequio a la brevedad.

Como segundas súplicas subsidiarias, pidieron que se ordenara reformar el acto testamentario extendido en el extranjero, en el sentido de declarar sin valor la asignación realizada a favor de Mariangela Sgaravatti, por menoscabar las asignaciones forzosas y, por ende, reducirla al 25% de los bienes relictos con imputación a la cuarta de libre disposición; así mismo, dejaron a salvo las peticiones relacionadas a partir del literal b) de las pretensiones principales ya resumidas.

2.  Apoyan los demandantes las reseñadas reclamaciones en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse así:

2.1  Juan Meissner Steuer contrajo matrimonio con Dorotea Helena Zoilla, unión en la que procrearon a los demandantes.

2.2  Los referidos cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública No.4315, otorgada el 22 de agosto de 1977 en la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá.

2.3  Posteriormente, Meissner Steuer otorgó, el 9 de diciembre de 1983, testamento abierto, mediante la escritura pública No.6695 de la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, en cuya cláusula sexta, literal a), contrarió las disposiciones legales en materia de asignaciones forzosas, al asignarle a Mariangela Sgaravatti, quien no es legitimaria suya, más del 25% de sus bienes.

2.4  El referido testador, el 29 de septiembre de 1988, otorgó –sin firmarla-  una segunda memoria testamentaria en la ciudad de Lugano  (Suiza), en la que sin revocar expresamente la primera, afectó las legítimas al disponer en favor de Mariangela Sgaravatti el 50% de sus bienes y, por tanto, nuevamente quebrantó las disposiciones legales testamentarias imperativas.

2.5  El testador,  “ciudadano colombiano”, falleció en Suiza el 20 de junio de 1989, pero su sucesión se tramitó en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.

3.  Admitida la demanda se notificó la respectiva decisión a la demandada, por conducto de su apoderada, quien para defenderse, además de oponerse a las pretensiones, adujo “la ilegitimidad o ausencia de la acción”  en su contra. Al referirse a los hechos afirmó ser cierto que el causante era ciudadano colombiano; alegó, así mismo, que el testamento otorgado en Colombia no fue revocado expresamente, pero sus disposiciones fueron sustituidas en la memoria testamentaria otorgada en Lugano (Suiza), la cual es válida y, por tanto, debe cumplirse. Replicó, igualmente, que la ausencia de firma del testador en la segunda memoria otorgada no la hace nula, ni ineficaz, por cuanto existen circunstancias que justifican tal actuación, amén que cumplió con todas las solemnidades y que, por lo demás, la ley otorga plena validez a los testamentos otorgados en el exterior. También aseveró que no ha recibido suma alguna por el usufructo que le fue asignado por el testador y, por ende, no ha efectuado ningún acto de transferencia sobre el mismo.

4.  A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, en la que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.

5.  El Tribunal revocó la anterior decisión al resolver la apelación interpuesta por la parte actora y, en su lugar, decretó la reforma del testamento otorgado por Juan Meissner Steuer en Lugano, en el sentido de que Mariangela Sgaravatti sólo recibirá el 25% de los bienes dejados por dicho causante, a título de cuarta de mejoras; igualmente, decretó la reforma de la cláusula 6ª de la memoria testamentaria contenida en la escritura pública No.6695 de 9 de diciembre de 1983 de la Notaria 6ª de esta ciudad, de modo que la nuda propiedad y el usufructo de las cuotas, derechos o acciones que posea el causante en sociedades será el 25% para la referida asignataria, imputable como cuarta de libre disposición y el 75% será para los descendientes del testador en común y proindiviso, a título de legitimas y mejoras.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de relacionar las pruebas recaudadas y de referir que la parte apelante se duele de que la prescripción sólo puede declararse cuando haya sido alegada por vía de excepción sin que el juez cognoscente estuviere legalmente facultado para decretarla de oficio, precisó el fallador que la actora pidió la nulidad absoluta del testamento otorgado por Juan Meissner Steuer en Lugano  -Cantón de Ticino- Suiza y asentó las reflexiones que a continuación se refieren.

Dijo, para comenzar, que la soberanía se ejerce a través de la facultad que tiene el Estado de legislar y aplicar su ley a las personas u objetos que se encuentren en su territorio, tanto a nacionales como extranjeros y respecto de bienes de éstos ubicados en él.  

Luego, refiriéndose a la aplicación de la legislación internacional en materia sucesoral, trasuntó apartes de lo expuesto por un autor sobre los regímenes que gobiernan el punto, esto es, el de la estricta territorialidad, según el cual la sucesión debe regularse por la ley del lugar de la ubicación de los bienes muebles e inmuebles; y el sistema mixto, que somete la sucesión a la regulación tanto de la ley territorial  (para ciertos bienes) como de la ley personal (ya sea la nacional o la del domicilio del causante), encontrándose Colombia, según el Tribunal,  dentro de los países cuyos inmuebles se regulan por la ley de su ubicación y los muebles por la del domicilio del causante  (artículos 1012, 16 a 20 del C. C.).

  Y refiriéndose a la aplicación de la ley colombiana en el espacio recordó el principio consagrado en el artículo 18 del Código Civil y las excepciones al mismo, que se manifiestan a través de los llamados estatutos personal, real y mixto, consagrados los dos primeros en los artículos 19 y 20 ibídem, los cuales transcribió.  Así mismo, trajo a colación lo expuesto sobre el tema por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de marzo de 1971, cuya parte pertinente reseñó.

Acotó, seguidamente, que el artículo 1084 ejusdem se refiere a la  “validez”  del testamento otorgado en el extranjero, precepto que transcribió y del cual dedujo que  “para la validez”   en Colombia de tales memorias testamentarias es necesario: “1.  Que se trate de un testamento solemne  (que obre por escrito); 2.  Que haya sido otorgado ante funcionario público; 3.  Que el testamento reúna las solemnidades establecidas en la ley extranjera, con la respectiva constancia de su conformidad con tales normas; 4.  Que se encuentre debidamente autenticado y traducido, si es del caso”,  presupuestos que encontró cabalmente cumplidos en el testamento otorgado por Juan Meissner Steuer en Suiza.

Sin explicación alguna, procedió a trasuntar el texto del artículo 1085 del citado Código y advirtió que de acuerdo con esa norma, uno de los requisitos establecidos para la validez del testamento otorgado en el exterior consiste en que el testador sea colombiano o que si es extranjero se encuentre domiciliado en el país, exigencia que encontró cumplida en el caso debatido, habida cuenta que el causante tenía doble nacionalidad, pues  aunque nacido en Praga  (Checoslovaquia), era,  “igualmente”  ciudadano colombiano y gozaba por tal hecho, a la luz de nuestra Carta Política, de los atributos de la personalidad, entre ellos, no sólo el de la nacionalidad, sino también el del domicilio, acepción esta que comprende el lugar en que se tiene el principal asiento de sus negocios, circunstancia que se presenta en este caso, pues los bienes a que se refiere el testamento se encuentran ubicados en esta ciudad.

Concluyó, subsecuentemente, que debía despacharse desfavorablemente la pretensión de nulidad, no sólo porque el testamento otorgado en Suiza cumplía el aludido requisito, sino porque la ausencia de firma del testador no afectaba dicha memoria, pues en ella consta que, ante el defecto de visión del testador que le impedía leer y firmar la escritura, el notario dio lectura a la misma en presencia de dos testigos y que el testador manifestó que el acto contenía las disposiciones de su última voluntad, cumpliéndose así lo prescrito por el artículo 502 del Código Suizo para el evento en que el testador no leyera o no firmare el documento.     

A continuación transcribió el artículo 1012 del Código Civil, según el cual la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio y se rige por la ley de dicho lugar. Trasuntó, así mismo, el artículo 1054 ídem y las reglas que según la doctrina se extraen de esas normas,  las cuales hizo suyas y que aquí no se transcriben en obsequio a la brevedad.

Apoyado en esas premisas, dedujo que la sucesión de Juan Meissner Steuer, en cuanto “a los herederos y bienes existentes en este país, debe regirse por las leyes de la sucesión que establece nuestra legislación, sin perjuicio de los tratados públicos existentes sobre la materia, los cuales deberán acreditarse”.

Luego de dar por sentado que el testamento otorgado en Suiza tiene plena eficacia en nuestro país, sin que genere nulidad alguna el hecho de que el testador hubiese otorgado uno nuevo sin mediar manifestación de revocar el primero, resaltó que de acuerdo con las memorias testamentarias de Meissner Steuer sus únicos legitimarios son sus hijos Ricardo, Margarita y María Cristina, todos de nacionalidad colombiana,  y aunque  “no hay precisión sobre los bienes que integran la masa herencial partible”,  lo cierto es que las sociedades TIA LTDA., DONATEX LTDA. y ALMACENES SELECTA S.A. en las que el causante tiene participación, según se acreditó en el expediente, están domiciliadas en esta ciudad, razón por la cual, “para la distribución de esos bienes y de los demás que existieren en Colombia, entre los herederos colombianos y la asignataria testamentaria residente en el exterior, las normas que han de gobernar tal asunto son las de Colombia”, habida cuenta que no se acreditó la existencia de tratados internacionales que condujeran a conclusión distinta.

Luego de afirmar la inexistencia de causal de nulidad que viciara las dos memorias testamentarias, emprendió el examen de la segunda pretensión subsidiaria, esto es la atinente a la reforma de los testamentos otorgados por Juan Meissner Steuer, y asentó, en primer lugar, que como la parte demandada no propuso como excepción la prescripción de la acción de reforma testamentaria no procedía declararla oficiosamente como lo hizo el juzgador a quo, por lo que procedía decidir sobre la mentada pretensión;  y, en segundo lugar, que  la causa para reformar el testamento es la existencia de una violación de los derechos de legítima, mejora o porción conyugal, pues así lo dispone el artículo 1274.   “Así, pues, el legitimario a quien el  testador no haya dejado lo que por ley corresponde, tiene derecho a que el testamento se reforme a su favor”, menoscabo que el sentenciador encontró establecido en ambos testamentos, razón por la cual dispuso reducir las asignaciones otorgadas a favor de la demandada a un 25% de los bienes allí referidos con imputación a la cuarta de libre disposición.

LA DEMANDA DE CASACION

En el único cargo que ella contiene, trazado con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 19, 20, 1084, 1085, 1274 y 1275 del Código Civil, por aplicación indebida, y los artículos 1055, 1242 y 1127 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas.

Para desenvolver su acusación, el censor dividió en dos partes la sustentación del cargo:  la primera, enderezada a demostrar los errores de hecho en los que el juzgador incurrió al establecer que estaban dados los requisitos para someter el asunto a la ley nacional, y por tanto, para disponer la reforma del testamento otorgado por Juan Meissner Steuer en la ciudad de Lugano  -Cantón Ticino-, Suiza; y la segunda, enfilada a acreditar los yerros fácticos cometidos por aquél al reformar la memoria testamentaria otorgada por el aludido causante en esta ciudad y recogida en la escritura pública No.6695 de 9 de diciembre de 1983.

Expone en la primera parte de la censura que el sentenciador consideró que el testamento otorgado en Suiza por Juan Meissner Steuer era válido en Colombia, porque encontró reunidos los requisitos exigidos por el artículo 1084 del Código Civil, elucidación que asentó sin explicación alguna, como no fuera la trascripción de la referida norma.  Agregó que aquél asentó que dicha memoria testamentaria era válida en nuestro país bajo los presupuestos reclamados por el artículo 1085 ibídem,  dada la doble nacionalidad que le atribuyó al causante y que le permitía gozar de los atributos de la personalidad, entre ellos, no solo el de la nacionalidad, sino también el del domicilio, acepción ésta que comprendía, igualmente, el lugar en el que se tiene el principal asiento de los negocios, circunstancia que se presenta en este caso, pues los bienes a que se refiere el testamento se encuentran ubicados en esta ciudad.  Soportado en esas reflexiones estimó que había lugar a reformar el referido testamento y redujo, entonces, la asignación concedida a la demandada a un 25% de los bienes dejados por el causante, con imputación a la cuarta de libre disposición.  

Para el censor esas conclusiones son erradas, de un lado, porque el sentenciador supuso la prueba de la nacionalidad colombiana del testador, ya que en el proceso no obra prueba alguna que acredite que conforme a la Constitución de 1886, vigente para la época en que se otorgó el testamento y falleció Meissner Steuer, éste tenía dicha nacionalidad o que compartía ésta con otra, amén que de acuerdo con ese texto constitucional era incompatible tal situación; de otro lado, porque supuso que la asignación contenida en dicho testamento se refería a los bienes que dicho causante tenía en el territorio colombiano, y que éstos eran los mismos relacionados en la memoria testamentaria otorgada en el territorio nacional, pero en la escritura pública que contiene éste último testamento no figura enlistado bien alguno como materia de asignación.

Pone de relieve que si el fallador no hubiere incurrido en esos yerros habría deducido que  “se trataba de un acto inenjuiciable a la luz de la ley colombiana, en la medida en que versaba sobre un testamento otorgado por un extranjero, en país extranjero y de conformidad con una legislación igualmente foránea”, y por tanto, habría negado la reforma del precitado testamento.  Explicó que cuando  “aquí se afirma que el testamento no vale en Colombia no está aceptando que sea nulo o ineficaz, sino que siendo inenjuiciable por la ley colombiana, no puede recaer sobre él pronunciamiento alguno sobre tales aspectos por jueces colombianos, como que ello sería competencia de los jueces extranjeros, particularmente de los suizos, en atención a que el causante estaba domiciliado allí y el testamento fue otorgado de conformidad con las leyes sucesorales de dicho país, según se deduce de la misma carta testamentaria”.

En la segunda parte de la acusación cuestiona la interpretación dada a la cláusula sexta de la primera memoria testamentaria que otorgó en Bogotá Meissner Steuer, dado que, a su juicio, de su texto no emerge que el testador hubiere distribuido sus bienes con quebranto de las disposiciones legales sobre asignaciones forzosas, ni que a la demandada se le hubiere concedido una asignación que excediera la cuarta de libre disposición, sino que, tan solo, “contiene una aspiración del testador en el sentido de que, obrando el partidor de conformidad con la cláusula QUINTA del mismo testamento, se integrase la cuarta de libre disposición, asignada a la demandada, con un setenta y cinco  (75%)  del usufructo de las cuotas, derechos y acciones que el testador poseyese en cualquiera sociedad comercial, en atención a que la nuda propiedad de tales cuotas, derechos y acciones le correspondía a los demandantes, junto con el 25% del usufructo de dichas cuotas, acciones o derechos”.  

Adujo que la cláusula quinta en referencia, cuyo texto transcribió, en punto a la distribución de los bienes del testador no contiene ambigüedad alguna que imponga su interpretación, pues aquél, con sujeción a la normatividad sucesoral y atendiendo a la calidad de legitimarios de sus hijos, no sólo les asignó la mitad legitimaria, sino que los mejoró asignándoles la cuarta de mejoras, de ahí que quedó legalmente facultado para disponer libremente de la  “cuarta de libre disposición”, asignaciones que debían integrarse siguiendo las instrucciones contenidas en la cláusula sexta del mismo testamento, por lo que es patente que ésta tenía que interpretarse en armonía con la cláusula que le antecede. Añadió, que esa es la interpretación que admite el testamento en cuestión, por ajustarse no solo a la voluntad del testador sino a las pautas del artículo 1127 del Código Civil.

Finalmente, le reprochó al fallador cómo a pesar de que no tenía conocimiento de la “fuerza patrimonial” de la masa hereditaria, desde el punto de vista cuantitativo, pasó por alto dicha circunstancia y dispuso la reforma del testamento, sin tener certeza de que la asignación que efectúo el testador del 75% del usufructo de las cuotas, derechos y acciones que poseyera en sociedades comerciales para integrar la cuarta de libre disposición desbordara ésta y menoscabara las legitimas rigurosas.

CONSIDERACIONES

1.  Previamente a abordar el examen de las imputaciones de la censura, y con miras a clarificar lo que en el punto habrá de sostenerse, parece oportuno asentar, relativamente a la incidencia de las disposiciones foráneas en materia sucesoral, las siguientes precisiones:

   1.1  En cuanto a los aspectos formales de los testamentos otorgados en el extranjero, es patente, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, que quien se encuentre en el extranjero puede testar de dos maneras:  

1.1.1 Ciñéndose a la regla locus regit actum, en cuyo caso el testamento debe sujetarse a las formalidades previstas en las leyes del país donde se extienda, precepto que se articula armónicamente con la regla general prevista en el artículo 21 ejusdem; no obstante, a tal principio cabe la restricción plasmada en el artículo 22, según el cual en aquellos casos en los que por motivos de orden público se exija por el ordenamiento como solemnidad que el acto se recoja en un instrumento público, carecen de valor las escrituras privadas, cualquiera que sea su fuerza en el país donde fueron otorgadas.

Por consiguiente, para que una memoria testamentaria otorgada en el exterior, conforme a ley del lugar, valga en nuestro país, es menester, de acuerdo con las previsiones del artículo 1084, que se conjuguen las siguientes circunstancias: a) que sea  “escrito”, es decir solemne; b) que reúna las solemnidades prescritas por la norma foránea, de lo cual deberá dejarse constancia; y, c) que se pruebe su autenticidad y, si fuera del caso, que sea traducido legalmente.

1.1.2  En todo caso, es posible testar en el extranjero con sujeción a la ley colombiana; empero, para que a ello haya lugar es preciso que el testador sea colombiano o un extranjero domiciliado en el territorio nacional, tal como lo estatuye el artículo 1085 de la mencionada codificación. Por tanto, un extranjero no domiciliado en Colombia, aunque tenga bienes en el territorio, no puede acudir a esta forma de testar.

En este evento, el testamento tendrá que ser autorizado por un ministro diplomático de Colombia acreditado ante la nación donde se otorga, o por el ministro acreditado por nación amiga, o por un secretario de legación con título expedido por el Presidente de la República, o por un Cónsul de Colombia provisto de patente; así mismo, se exige que los testigos ostenten la calidad de colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue la memoria testamentaria, la cual deberá cumplir los requisitos señalados para el testamento solemne que se suscriba en territorio colombiano. En fin, deben concurrir las demás exigencias contempladas, en cuanto a ellas haya lugar, en los artículos 1085 y 1086.

En una y otra hipótesis el testamento que reúna las exigencias correspondientes tiene valor en Colombia.

1.2  Relativamente al conflicto de leyes en el espacio que gobiernan las disposiciones testamentarias, es decir, no ya las concernientes a su aspecto externo, sino con el régimen jurídico al que debe supeditarse el testador, dos sistemas cardinales se disputan el favor de las legislaciones y de los autores.  Conforme al primero, las sucesiones se rigen por el principio lex rei sitae, de manera que es aplicable la ley del lugar de ubicación de los bienes; y si la masa sucesoral está conformada por bienes situados en distintos países, deberá adelantarse en cada uno de ellos el respectivo proceso de sucesión.

Una variación de este régimen se advierte en la legislación francesa que acoge, respecto de los bienes inmuebles, la reseñada regla de la lex rei sitae, pero en tratándose de muebles remite a la ley del domicilio del de cujus.  

Conforme al segundo criterio, la ley que gobierna la sucesión se determina atendiendo el estatuto personal del causante, tesis cuya primordial bondad consiste en unificar en un solo proceso su sucesión. Sin embargo, los seguidores de este sistema se abren en dos corrientes: mientras unos  (Savigny y sus partidarios)  sostienen que debe entenderse por ley personal la del domicilio de la persona, otros (Mancini a la cabeza), entienden que la ley personal es la nacional del causante.

Como es palmario, el artículo 1012 del Código Civil, según el cual, salvo las excepciones legales, la  “sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre”, esto es, la del lugar que hubiere sido el último domicilio del causante, abraza sin reatos la tesis de Savigny e, inclusive, valga la pena acotarlo, en glosa relacionada con el artículo 1113 del Proyecto Inédito, Don Andrés Bello trasunta el  sentir de aquél autor, quien sostuvo que la sucesión se rige por la lex domicilii  porque la persona al escoger su domicilio elige, implícitamente, la ley de ese lugar como aquella que atiende cabalmente sus necesidades y que mejor interpreta sus afectos o concuerda con sus disposiciones testamentarias.

Luis Claro Solar al comentar el artículo 955 del Código Chileno, cuyo texto es idéntico al del aludido artículo 1012, señala que  “la ley en vigor en el lugar en que la sucesión se abre, es la que determina los derechos que nacen de la apertura de la sucesión.  Por consiguiente los derechos que arrancan del testamento del de cujus, deben ajustarse a dicha ley; y asimismo deben ser regidas por dicha ley las asignaciones forzosas que limitan la facultad de testar del de cujus.  A falta de testamento, se regularán con arreglo a la misma ley los derechos de los herederos ab intestato; y ella determinará quiénes son los herederos a quiénes corresponde la herencia, el orden de sucesión y los derechos que en él se confieren a los que son llamados a la herencia”  (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.  Volumen VII, De la Sucesión. Santiago de Chile, Ed. Jurídica de Chile, Pág.31).

Síguese, entonces, que al haber adoptado tal régimen, el ordenamiento patrio relega la nacionalidad del causante como factor determinante de la ley que habrá de regular su sucesión. Por consiguiente, si éste, trátese de un ciudadano colombiano o de un extranjero, tuvo su último domicilio en Colombia, su sucesión está sujeta a la legislación patria. Pero si estableció su último domicilio en el extranjero, la sucesión se regirá, en línea de principio y salvo las excepciones de ley, por el ordenamiento jurídico de ese país.

Precisamente, una de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 1054 ejusdem, al estatuir que en la sucesión de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio patrio, los herederos colombianos tendrán, a título de herencia, porción conyugal y alimentos, los mismos derechos que según la ley colombiana les corresponderían sobre la sucesión de un colombiano. Se dice que dicha disposición encarna una salvedad a la trasuntada regla porque, a tono con el artículo 19 ídem, en la sucesión de un extranjero abierta en el exterior, la ley aplicable a los herederos colombianos no es la lex domicilii sino la ley colombiana, razón por la cual, podrán radicar sus derechos en los bienes que el extranjero fallecido hubiese dejado en Colombia.

Desde luego, que la comentada excepción fue instituida para proteger a los herederos colombianos exclusivamente, pues la sucesión, a pesar de haber tenido el causante su último domicilio en el extranjero, se rige parcialmente, en cuanto a aquellos concierne, por la ley colombiana, concretamente en lo relativo a los derechos hereditarios, los alimentos y la porción conyugal que a ellos corresponda.

Como ya se anunciara, la excepción que se comenta es fiel reflejo del estatuto personal consagrado en el artículo 19 del Código Civil, conforme al cual los nacionales residentes o domiciliados en país extranjero están sometidos a la ley colombiana en lo atinente al estado de las personas y a su capacidad para realizar ciertos actos que hayan de tener efecto en Colombia, así como en lo relativo a las obligaciones y derechos que emanan de las relaciones de familia.

No sobra agregar que la solución soltada por el referido artículo 1054 del Código Civil resulta aplicable tanto a la sucesión intestada como la testada, así ella se refiera sólo a la primera, en razón a que el cónyuge y los legitimarios son titulares de una acción de reforma del testamento enderezada a que éste se acomode a aquellas disposiciones y los efectos de dicha acción los puede hacer valer sobre los bienes dejados por el causante en el territorio colombiano.

1.3  De otro lado, es palpable que el Tribunal, en el asunto de esta especie, coligió que además de ser nacional colombiano, el causante Meissner Steuer tenía su domicilio en Colombia, pues este era el principal asiento de sus negocios, toda vez que  “los bienes a que se refiere el testamento se encuentran ubicados en esta ciudad”.  Más adelante dedujo que los únicos legitimarios de aquél eran sus hijos Ricardo, Margarita María y María Cristina Meissner Zollia,  “todos de nacionalidad colombiana”  e igualmente, que si bien  “no hay precisión sobre los bienes que integran la masa herencial partible, en el expediente aparece acreditado que el causante tiene participación en las sociedades TIA LTDA., DONATEX LTDA., y ALMACENES SELECTA S.A., todas con domicilio en esta ciudad”.

Establecido lo anterior, asentó que  “así las cosas, no hay duda que para la distribución de tales bienes y los demás que existieren en Colombia, entre los herederos colombianos y la asignataria testamentaria residente en el exterior, las normas que han de gobernar tal asunto son las de Colombia”.

2. Puestas así las cosas, y volviendo al caso del que se ocupa ahora la Corte, importa destacar las siguientes inferencias:

2.1  En primer lugar, resulta patente que aquí ninguna injerencia tiene la nacionalidad del causante para efectos de definir la ley que ha de regir su sucesión, pues como quedara dicho, ésta se gobierna por la ley en la que se abre, esto es, la de su domicilio (Art.1012 Ibídem), quedando a salvo, desde luego, entre otras excepciones, la hipótesis del artículo 1054 ejusdem, según la cual, los herederos colombianos de un causante fallecido en el extranjero y que hubiese dejado haberes en el territorio nacional, tienen los derechos que el ordenamiento patrio les concede, los cuales harán radicar  en tales bienes.

Es diáfano, por consiguiente, que la acusación enfilada a cuestionar la nacionalidad del causante carece de relevancia para desquiciar el fallo impugnado, pues, como ha quedado establecido, tal aspecto no incidió en la determinación de la ley que rige la sucesión de Juan Meissner Steuer.  

 2.2  Pero, además, y esto resulta particularmente descollante, tal aspecto del litigio, el de la nacionalidad del causante, corresponde a un hecho que no fue objeto de controversia en las instancias, pues la parte actora señaló entre los supuestos de facto que sustentan sus pretensiones que Juan Meissner Steuer era ciudadano colombiano  (folio 11 del cuaderno 1)  y, por su parte, la demandada al contestar dicho escrito expresó:  “es cierto que el señor Juan Meissner era ciudadano colombiano”  ( f.56 C.1).

Aún más, fue la misma parte demandada quien aportó al plenario el permiso de residencia del señor Meissner Steuer junto con su traducción  (f.67 C.1), en el cual se indica que su nacionalidad es colombiana. Además, en la memoria testamentaria que aquél otorgó en el extranjero al asentar su identificación se refirió que era ciudadano colombiano; igualmente, en el testamento que confirió en Colombia y en la escritura pública contentiva de la liquidación de su sociedad conyugal se identificó con cédula de ciudadanía expedida en Bogotá.

La demandada, ahora recurrente, aceptó tal estado de cosas, habida cuenta que ninguna inconformidad explicitó en el curso de las instancias respecto a la nacionalidad colombiana del testador, pues no controvirtió ese hecho ni cuestionó la eficacia probatoria de los elementos probatorios que refieren el mismo; empero, a última hora pretende por vía del recurso de casación fustigar una situación fáctica que no le mereció en el curso del proceso reparo alguno.

La censura, entonces, apunta a que en sede de casación  ingrese el aludido hecho a la controversia litigiosa, cuestión que según bien definido lo tiene la jurisprudencia constituye un planteamiento novedoso sobre el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario en mención, habida cuenta que en cuestiones fácticas lo que no ha sido alegado en instancia, no existe en casación.

  2.3  De otra parte, es tangible en el fallo acusado cómo el Tribunal coligió, con sustento en los artículos 1012 y 1054 del Código Civil y de la mano de la doctrina que reseñó, que  “la sucesión del señor JUAN MEISSNER STEUER, en cuanto a los herederos y bienes existentes en este país debe regirse por las leyes de la sucesión que establece nuestra legislación, sin perjuicio de la aplicación de los Tratados Públicos existentes sobre la materia”, los cuales, sea oportuno subrayarlo, no encontró acreditados. Así, advirtió que de acuerdo con las memorias testamentarias los únicos legitimarios de dicho causante eran sus hijos Ricardo, Margarita María y María Cristina Meissner Zollia, todos de nacionalidad colombiana; e igualmente, que en el expediente aparece acreditado que el de cujus tenía participación en las sociedades TIA LTDA., DONATEX LTDA., y ALMACENES SELECTA S.A., todas con domicilio en Bogotá.   

Por tanto, frente a las razones que el juzgador ad quem  esgrimió para arribar a la comentada inferencia, respecto al testamento otorgado en Suiza,  resulta por completo desligado el reproche en que se alega la suposición de la prueba de la nacionalidad colombiana de Juan Meissner Steuer y que, a juicio, del censor condujo a desconocer  que  “se trataba de un acto inenjuiciable a la luz de la ley colombiana, en la medida en que versaba sobre un testamento otorgado por un extranjero, en país extranjero y de conformidad con una legislación igualmente foránea”; por supuesto que la asimetría de la recriminación apareja la orfandad de reproches respecto a las elucidaciones expuestas en torno a la aplicación de la ley colombiana a la sucesión del prenombrado causante, por ser colombianos sus herederos y haber dejado bienes ubicados en el territorio patrio  (afirmación que, a su vez, lo condujo a señalar que éste era su domicilio), cuestión que despunta en que tales reflexiones se tornen intangibles para la Corte.

De manera, pues, que si se hiciera abstracción de lo anteriormente dicho y si, subsecuentemente, se advirtiese que el sentenciador incurrió en yerro fáctico al deducir que el testador era de nacionalidad colombiana, cuando debió inferir que era extranjero, tal hipotética incorrección no habría aniquilado el fallo recurrido, habida cuenta que el juzgador infirió que los herederos del de cujus eran colombianos y que aquél había dejado bienes en el territorio colombiano, razón por la cual en este país se encontraba su domicilio y la nacional era la legislación aplicable.  

2.4. De otro lado, no puede decirse que el sentenciador cometió el error de hecho que el recurrente le enrostra por haber supuesto que el testamento formalizado en el extranjero abarca los bienes del de cujus existentes en Colombia, muy a pesar de que no aluda a éstos de modo explícito, habida cuenta que, justamente, por no estar allí relacionado bien alguno es que todos ellos, sin excepción, se consideran en el comprendidos; desde luego que aquellos también conforman  “la herencia”  que distribuyó, en las proporciones que indicó, entre su esposa Mariangela Sgaravatti y sus hijos Ricardo, Margarita María y María Cristina Meissner Zollia.  

3.  Con relación a la segunda parte de la acusación, esto es aquella que el casacionista desenvuelve con miras a cuestionar los argumentos esgrimidos por el sentenciador para disponer la reforma del testamento suscrito en Colombia por el Juan Meissner Steuer, encuentra la Corte que aunque la razón estuviere de su parte, tales reparos ninguna trascendencia tendrían para aniquilar el fallo impugnado, en cuanto que, como se analizará a continuación, las disposiciones testamentarias atinentes a la distribución de bienes en él contenidas fueron revocadas, tácitamente, en el testamento que posteriormente el causante otorgó en el extranjero.

3.1  En efecto, como se sabe, es de la esencia del testamento el que las disposiciones en él contenidas puedan ser revocadas por el testador mientras viva, tal como expresamente lo prescribe el artículo 1055 del Código Civil.  Tan significativa es para el legislador la potestad de revocar las disposiciones testamentarias que le niega todo valor a cualquier cláusula en la que el testador renuncie a dicha facultad, pues así lo estatuyó en el artículo 1057 ejusdem al prescribir que  “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas.  Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con su juramento.  Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita”.

  La revocatoria de una memoria testamentaria, no sobra recordarlo, puede hacerse mediante otra aunque sea de distinta naturaleza, razón por la cual un testamento abierto puede ser sustituido por uno cerrado y uno solemne por otro privilegiado. Del mismo modo, una disposición de última voluntad otorgada en Colombia puede ser revocada por otra extendida en el extranjero y otro tanto sucede a la inversa.

Así mismo, la revocación puede ser total o parcial, según deje sin efecto íntegramente el testamento revocado o algunas de las disposiciones en él contenidas; igualmente, puede ser expresa o tácita, aunque como quedó dicho, en todos los casos debe ser testamentaria.  Es expresa cuando en la nueva memoria testamentaria se manifiesta explícitamente que se deja sin efecto un testamento preexistente o cualquiera de sus cláusulas; y es tácita la que resulta de la incompatibilidad entre las disposiciones del que le precede y las del testamento ulterior.  

En cuanto a la revocación tácita, se tiene que el artículo 1273 Ibídem,  que regula lo atinente a la coexistencia de testamentos,  preceptúa que  “un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.  Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas”  (destaca la Corte).  Esta especie de revocación suele asimilarse a la de las leyes, de ahí que se afirme que si el testador, como el legislador,  no la explicitó, deba entenderse que su querer fue el de dejar subsistente su testamento anterior en todo aquello que es compatible y puede coexistir con la nueva memoria testamentaria.  Empero, igualmente ha de inferirse que en cuanto al testamento ulterior sea incompatible o contrario a otro que le antecede, éste, el precedente, resulta tácitamente revocado.  Es la aplicación de la regla  “in testamentis novissimae scripturae praevalent”

3.2  Tales aspectos de la revocación del testamento cobran particular importancia porque dentro de las particularidades que rodean el caso en cuestión, se evidencia la coexistencia de dos memorias testamentarias, en las que el causante consignó disposiciones que resultan francamente incompatibles en cuanto a la asignación de bienes que en ellos efectuó a favor de su esposa e hijos.

En efecto, el señor Meissner Steuer otorgó testamento abierto, el 9 de diciembre de 1983, en la Notaria 6ª del Círculo de Bogotá, en cuya cláusula quinta instituyó herederos universales de sus bienes, en lo que se refiere a la legítima rigurosa y a la cuarta de mejoras a sus hijos Ricardo, Margarita María y María Cristina Meissner Zollia, y dejó la cuarta de libre disposición a su cónyuge Mariangela Sgaravatti.  Así mismo, en la cláusula sexta dispuso que en la partición de su sucesión debía tenerse en cuenta que “a)  todas las cuotas, derecho o acciones que yo posea al momento de mi muerte en cualquier sociedad comercial, le sean adjudicados en nuda propiedad, por partes iguales a mis tres hijos:  RICARDO MEISSNER ZOLLIA, MARÍA CRISTINA MEISSNER ZOLLIA Y MARIA MARGARITA MEISSNER ZOLLIA  DE MIER; y el usufructo del setenta y cinco por ciento  (75%)  correspondiente a tales cuotas, derechos o acciones, le corresponderá a la señora MARIANGELA SGARAVATTI, mientras ella viva.  Una vez dicha señora fallezca, se consolidará todo el derecho de propiedad, en cabeza de cada uno de mis hijos o de sus respectivos herederos en la proporción correspondiente, o sea en una tercera parte para cada uno o de sus herederos.  Aclaro mientras viva la señora MARIANGELA SGARAVATTI, el veinticinco por ciento  (25%)  del usufructo de la totalidad de las acciones, derechos o cuotas de las sociedades que yo posea al momento de mi muerte, corresponderá por partes iguales a mis tres hijos o a sus descendientes”.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 1988, el causante Meissner Steuer otorgó otro testamento en la ciudad de Lugano  -Cantón Ticino-  Suiza, en el que dispuso que  “2.  En caso de mi fallecimiento mi esposa Mariangela Meissner,  (…), recibirá el 50%  (cincuenta por ciento)  de la herencia como patrimonio.  3.  Los restantes (sic)  50%  (cincuenta por ciento)  de mi herencia deberá repartirse por partes iguales entre mis hijos del primer matrimonio como sigue:   1/6  (un sexto)  de la totalidad de la herencia a mi hijo Ricardo Meissner  (…);  1/6  (un sexto)  de la totalidad de la herencia a mi hija María Cristina Meissner,  (…); y 1/6  (un sexto)  de la totalidad de la herencia a mi hija menor, Margarita Mier  (…).  Si alguno de mis hijos falleciera antes que yo, la parte de la herencia que le correspondiere pasaría a sus descendientes.  Si no hubiere tales descendientes la parte de la herencia en cuestión se repartirá por partes iguales entre los hermanos que le sobrevivan.  4.  Si falleciera mi esposa Mariangela Meissner Sgaravatti antes que yo, toda mi herencia pasaría por partes iguales a mis hijos del primer matrimonio, Ricardo, María Cristina y Margarita, debiendo observarse la misma disposición del numeral 3º, párrafo 2º, en caso de faltar alguno de mis hijos”.  

Obsérvese que el causante en la segunda memoria testamentaria, esto es, en la que otorgó en el extranjero, dispuso de la totalidad de su patrimonio, ya que sin discriminar bienes en particular, en forma expresa refirió que dejaba su herencia a su esposa e hijos, en la proporción que allí indicó; luego, es claro que en esa disposición quedaron incluidas  “todas las cuotas, derechos o acciones que poseyera en cualquier sociedad comercial”  a las que alude en el primer testamento, por supuesto que como por herencia se entiende el conjunto de derechos patrimoniales radicados en cabeza del causante y que son objeto de transmisión, en los términos en los que a ella aludió el testador en su acto de voluntad de Lugano, es diáfano que comprende todos sus haberes, el usufructo de las acciones inclusive, pues tal derecho es parte de la masa herencial.

Que las cosas son de ese modo, es cuestión que la misma parte demandada puso de presente al contestar la demanda, toda vez que allí aseveró que  “las estipulaciones del testamento otorgado por el señor JUAN MEISSNER STEUER mediante escritura pública 6.695 del 9 de diciembre de 1983 de la Notaria Sexta de Bogotá fueron sustituidas en su totalidad por el otorgado por el señor JUAN MEISSNER STEUER, el 29 de septiembre de 1988 en la ciudad de Lugano   - Cantón de Ticino, Suiza”  (f.54 vto. C.1).

Precisado lo anterior, se advierte que el causante, en la primera memoria testamentaria instituyó a sus hijos como herederos universales y les asignó la legítima rigurosa y la cuarta de mejoras, las que equivalen al 50% y al 25% de la herencia, respectivamente; por tanto, la asignación efectuada a favor de tales legitimarios equivalía al 75% de la herencia; a su vez, le asignó a su cónyuge Mariangela Sgaravatti la cuarta de libre disposición, esto es el 25% de su patrimonio.  Sin embargo, esa distribución varió sustancialmente en el testamento que posteriormente otorgó en el extranjero, habida cuenta que en él distribuyó su herencia así:  el 50% para su cónyuge y el otro 50% lo asignó por partes iguales a sus hijos Ricardo, María Cristina y Margarita María Meissner.  

En esas condiciones, resulta patente que el testador en el segundo testamento modificó sustancialmente la distribución de la totalidad de la herencia entre los mismos asignatarios, cuestión que resulta inconciliable y, por ende, incompatible con la disposición que asentó en el primer testamento; por supuesto que las porciones establecidas en este fueron tajantemente alteradas en aquél otro.  Puestas así las cosas, reluce palmario que el causante revocó tácitamente, las disposiciones contenidas en el primer testamento, atinentes a la distribución de la herencia.

En ese orden de ideas, prima la voluntad contenida en el testamento otorgado en el extranjero, en cuanto a la distribución de los bienes entre las personas que el causante instituyó como sus herederos; pero acontece que el Tribunal consideró, mediante inferencia que se mantiene incólume, que esa distribución desconocía las asignaciones forzosas, cuyo pago no podía eludir el de cujus, a menos que acudiese a la institución del desheredamiento, si a ella había lugar, pues el derecho del legitimario proviene imperativamente de la ley y, por ende, es insoslayable como palmariamente lo prescribe el artículo 1226 del Código Civil.

Como las acusaciones que el recurrente enfiló contra la memoria testamentaria extendida en Suiza, concretamente las atinentes a la reforma de dicho testamento, no hacen mella en la sentencia y, por tanto, ellas se yerguen ilesas; y si dicho testamento revocó el precedente, resulta inútil adentrase a examinar la disposición testamentaria vertida en la primera memoria, pues como quedo dicho ella fue revocada tácitamente por el testador.

Colígese, entonces, que la censura no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario adelantado por MARGARITA MARÍA, RICARDO y MARÍA CRISTINA MEISSNER ZOLLIA contra MARIANGELA SGARAVATTI DE MEISSNER.

Costas a cargo del recurrente.

NOTIFÍQUESE.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                         P.O.M.C.  Exp.1991 19247 01

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